El adquiriente de la finca arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador, salvo que concurran en el adquiriente los requisitos del art. 34 de la Ley Hipotecaria.
La regla general que contiene este artículo es que se produce la subrogación del adquiriente en los derechos y obligaciones del arrendador, siendo la excepción que no se produzca dicha subrogación y, en consecuencia, en caso de enajenación del local se pueda extinguir el arrendamiento.
En definitiva, el adquiriente se subroga en el contrato salvo que desconozca el arrendamiento, así si el mismo no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad ni consta su existencia en la escritura de compraventa no se subroga en el arrendamiento dado que lo desconoce, pero si el arrendamiento ha sido inscrito o aún no siéndolo consta en la escritura de compraventa del local, el adquiriente queda obligado dado que conoce la existencia del arriendo.
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